Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 28 mar 2019
1. Serán objeto de análisis por cada órgano de evaluación todos los aspectos relativos a la personalidad, méritos, capacidad, aptitudes, condiciones psicofísicas, competencia y actuación en el desempeño profesional de los evaluados, en la medida en que guarden relación con la finalidad y objeto de la evaluación, y de acuerdo con el procedimiento y las normas previstas en esta orden. Para llevar a cabo esta labor de análisis y valoración, los órganos de evaluación dispondrán de la documentación que se recoge en el artículo 4.
2. Los componentes de los órganos de evaluación actuarán en todo momento conforme a los principios de objetividad, igualdad de trato y no discriminación respecto a todos los evaluados. En particular, tendrán presente que el resultado de la evaluación de las Guardias Civiles en ningún caso será objeto de discriminación por razón de sexo.
3. Igualmente, guardarán la debida reserva sobre las deliberaciones que se lleven a cabo en el transcurso de las sesiones de los órganos de evaluación a que asistan, así como sobre los documentos que sean objeto de valoración por los órganos o emanen de éstos, de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Orden ministerial y las instrucciones que reciban.
4. Los Presidentes de cada uno de los órganos de evaluación que se constituyan velarán por que los procesos de evaluación que les afecten estén guiados por el mayor respeto a los principios y criterios contenidos en el Reglamento y en esta orden.
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Proeli/es/o/2019/03/25/pci346#art-3