Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Evaluaciones para el ascenso
Art. 11
En vigor desde 14 dic 2023
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán anualmente, con carácter general, y afectarán a aquellos Guardias Civiles que estén incluidos en las zonas de escalafón que se determinen, dentro de cada Escala, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas y reúnan las condiciones exigidas para ascender al empleo inmediato superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento.
2. Las zonas de escalafón sobre las que se realizarán las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación se adecuarán al ciclo de ascensos correspondiente, cuya duración normal será desde el 1 de julio de cada año al 30 de junio del siguiente.
Cuando circunstancias justificadas aconsejen modificar la duración de un ciclo de ascensos, o bien cuando el número de vacantes producidas en el ciclo exceda al de las previstas, el Director General de la Guardia Civil podrá elevar propuesta al Ministro de Defensa, con los efectos previstos en el artículo 25.5 del Reglamento cuando se dé este último supuesto.
3. Las zonas de escalafón sobre las que se realizarán las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tomarán como referencia, con carácter general, el indicado ciclo de ascensos, a fin de adecuar en lo posible el número de los evaluados a las vacantes previstas en el citado periodo.
Cuando circunstancias justificadas determinen aumentar el número de los evaluados por haber variado las previsiones de ascenso por antigüedad, el Director General de la Guardia Civil ampliará la zona de escalafón afectada, sobre la que se llevará a cabo la nueva evaluación.
4. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación surtirán efectos durante el ciclo de ascensos correspondiente, y las evaluaciones por el sistema de antigüedad lo harán hasta el momento en que se conceda el ascenso de cada evaluado; en ambos casos, salvo que sobreviniere alguna circunstancia que aconseje evaluar de nuevo a alguno de los afectados.
5. Los órganos de evaluación se constituirán y emitirán sus informes con la antelación suficiente para que el resultado de las evaluaciones pueda surtir efectos antes del inicio del correspondiente ciclo de ascensos, o de la fecha prevista para el ascenso por antigüedad del primero de los evaluados.
6. Cuando proceda acordar la suspensión de una declaración de aptitud de alguna de las personas evaluadas, se elevará la propuesta a la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil para su resolución, debiendo conceder previamente el trámite de audiencia correspondiente, disponiendo la persona afectada de quince días hábiles para formular, en su caso, las alegaciones que estime oportunas, sin que ello afecte al resto del personal evaluado.
Se añade el apartado 6 por el art. único.6 de la Orden PJC/1328/2023, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25285
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/03/25/pci346#art-11