Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 10 abr 2006
1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar una retribución específica por la instalación de potencia como consecuencia de la necesidad de adoptar medidas de carácter extraordinario, aconsejadas por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema. 2. Dicha Dirección General de Política Energética y Minas podrá reconocer inversiones adicionales a las instalaciones en explotación, previa justificación de las mismas, estableciendo la anualidad de los costes fijos correspondientes.
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eli/es/o/2006/03/30/itc914#disposicion-adicional-primera

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