Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 10 abr 2006
1. La retribución por amortización de la inversión de cada grupo i (A i ), expresada en euros/MW, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente formula:
A i = VI i / VU i
Donde:
– VI i : Valor de la inversión reconocida al grupo i, expresada en euros/MW. El valor de la inversión reconocida a cada instalación de generación será fijado por la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento de su entrada en explotación y será el valor real de la inversión realizada debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre los límites máximos que se determinarán utilizando los valores unitarios fijados para los diferentes sistemas diferenciados por tecnología y tamaño de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del anexo II de esta orden y dicho valor real. Si la diferencia fuera negativa el valor reconocido de la inversión realizada será el que resulte de aplicar los valores unitarios fijados en el citado anexo.
Para el cálculo de los valores de inversión reales se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones públicas.
La actualización y revisión de los valores máximos unitarios se establece en los apartados 3 y 4 del citado anexo II.
– VU i : Vida útil del grupo i, expresada en años. Se considerará de 25 años para las instalaciones térmicas y de 65 años para las instalaciones hidráulicas.
2. La retribución financiera de la inversión de cada grupo i (R in ), expresada en euros/MW, se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución (Tr n ) a la inversión neta (VNI in ), conforme a la siguiente formula:
R in = VNI in * Tr n
Donde:
– VNI in : Valor neto de la inversión del grupo i en el año n, expresada en euros/MW.
VNI in : VI i – Aai n-1
Donde:
– VI i : Valor de la inversión del grupo i, expresada en euros/MW, con el mismo significado que el del apartado anterior.
– Aai n-1 : Amortización acumulada hasta el año n-1 del grupo i, expresada en euros/MW.
– (Tr n ): Tasa financiera de retribución a aplicar en el año n. Se corresponderá con el valor de los Bonos del Estado a diez años más 300 puntos básicos. Para el cálculo de la tasa de retribución se tomará como valor de los Bonos del Estado a diez años la media móvil de los últimos doce meses disponibles cuando se efectúe el cálculo de la tarifa media o de referencia del año n.
3. Los valores unitarios de la anualidad a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos, COMT in , de los grupos en los diferentes sistemas, diferenciados por tecnología y tamaño, y sus correspondientes actualizaciones y revisiones son los establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del anexo II de esta orden incrementados en los gastos unitarios de naturaleza recurrente.
A efectos del despacho de generación de estos sistemas y sus correspondientes liquidaciones de energía y, con carácter provisional en las liquidaciones mensuales a cuenta de la anual definitiva realizadas por la Comisión Nacional de Energía, los gastos unitarios de naturaleza recurrente para cada grupo de carbón, fuel y ciclo combinado serán el 1,5% del valor unitario de la inversión reconocida al grupo. Los valores definitivos a considerar en el cálculo de la compensación definitiva de cada año serán los gastos recurrentes reales auditados que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas.
4. Para aquellas instalaciones de generación que posean características singulares o diferentes a las definidas en el anexo II, la Dirección General de Política Energética y Minas fijará la valoración específica de los valores máximos unitarios de inversión y de los costes unitarios de operación y mantenimiento fijos.
5. Cuando finalice la vida útil de una instalación y continúe en operación, la retribución en concepto de garantía de potencia se determinará añadiendo a los costes de operación y mantenimiento (COMT in ) el 50 por ciento de los costes de inversión correspondientes al último ejercicio (CIT in ) de la citada vida útil.
A estos efectos, en el plazo de tres meses el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudad, donde radique la instalación de aquellas a las que resulta aplicable esta orden, y el Operador del Sistema, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe técnico sobre las condiciones de la instalación.
Estos costes de inversión tendrán la consideración de ingresos a cuenta correspondientes a inversiones extraordinarias o adicionales de las definidas en la disposición adicional primera cuando, en su caso, sean reconocidas a dicha instalación.
6. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía podrá establecer los criterios para la realización de auditorías de los grupos.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.124, de 25 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-9085 .
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Proeli/es/o/2006/03/30/itc914#art-5