Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 16 mar 2008
1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.
2. Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificarán a dicha Comisión la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de Titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 6 de la presente orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de esta orden ministerial, en la fecha en que haya sido registrada la entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía. En caso de discrepancia entre los datos suministrados por cedente y cesionario, la CNE establecerá un trámite de audiencia al efecto de resolver qué datos deben de incluirse en el Registro de Titulares.
3. La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el Registro de la Comisión Nacional de Energía o la que estipulen las partes en el contrato si ésta fuese posterior a la de presentación en el Registro, pero no se considerará efectiva hasta que la CNE declare que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta.
4. A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los pagos que correspondan al titular del derecho se abonarán al nuevo cesionario como nuevo titular del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/03/07/itc694#art-5