Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 13 jul 2013
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 requerirá la obtención previa de una autorización administrativa individualizada, en lo sucesivo denominada autorización CB-27, otorgada por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER).
2. Podrán ser titulares de autorización CB-27, las personas físicas mayores de edad, y los menores que dispongan de documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.
Podrán ser igualmente titulares de autorizaciones CB-27, las personas jurídicas que tengan por objeto social la realización de actividades educativas, culturales, deportivas, etc., u otras ejercidas sin ánimo de lucro ni contenido económico, considerándose responsable de la autorización la persona que en cada momento ostente su representación.
Los ciudadanos de otros países que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de autorizaciones CB-27.
3. Las autorizaciones CB-27 tienen carácter indefinido y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia.
4. La autorización CB-27 habilita para efectuar emisiones con estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen única y exclusivamente con las frecuencias, potencias y clases de emisión indicadas en el anexo I de este reglamento. Las estaciones, además, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones o normativa anterior que le sea de aplicación. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen con modulación de frecuencia o de fase, deberán satisfacer las características técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos de radio con modulación angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27.
5. La utilización de estaciones de las características técnicas indicadas en el apartado anterior, pero con potencias inferiores a 100 mW, se considerará uso común del espectro radioeléctrico y no precisará de autorización administrativa.
6. La autorización CB-27 es válida para todo el territorio nacional. La validez en otros países queda condicionada a su normativa específica y a los acuerdos internacionales que, en su caso, hubiesen suscrito con España.
Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones suministrarán a los usuarios de estaciones de la banda ciudadana CB-27 interesados, información y, en su caso, los documentos necesarios para la utilización de sus estaciones en otros países.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden IET/1311/2013, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2013-7624 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-4