Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 7 ene 2007
1. Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, el uso de las frecuencias que se señalan en el anexo I de este reglamento, con las características técnicas en el mismo especificadas y con potencias superiores a 100 mW, de forma compartida sin exclusión de terceros, en actividades de ocio o sin fines de lucro ni contenido económico. 2. El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este reglamento no garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo. Por razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias y establecer su atribución para otros usos. En dicho caso, se señalará en la orden de modificación del CNAF un periodo transitorio de adaptación o amortización de los equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.
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eli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-2

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