Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 7 ene 2007
Las emisiones de las estaciones de la banda ciudadana CB-27 no deben ocasionar interferencias a otros servicios de telecomunicación debidamente autorizados o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas que la producen o durante el plazo dado al titular de la estación interferida para su revisión y adopción de las medidas apropiadas para eliminarla, tal como se indica en el artículo siguiente.
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eli/es/o/2006/12/28/itc4096#art-19

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