Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Procedimiento de asignación
Art. 4
En vigor desde 31 mar 2022
1. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a la suma de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
2. La asignación de la citada capacidad será realizada anualmente por el Gestor Técnico del Sistema y se basará en un criterio de reparto entre los sujetos obligados al mantenimiento de dichas existencias de forma proporcional a sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior.
3. Los comercializadores que inicien su actividad podrán solicitar capacidad de almacenamiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, sustituyendo el computo de ventas del año anterior por la estimación de ventas que les haya sido aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
Se modifica por la disposición final 11 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-11 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6 de la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13783 . Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18065 Téngase en cuenta que el apartado 1 entra en vigor el 1 de marzo de 2012, según establece la disposición final 5.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/12/28/itc3862#art-4