Art. Preambulo

En vigor desde 30 dic 2007
El Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, en su artículo segundo, apartado dos, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo una nueva disposición adicional vigésima sexta por la que se establecen criterios de asignación de la capacidad de almacenamiento subterráneo con el objetivo de optimizar la gestión de los mismos y de garantizar la seguridad de suministro. La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural, establece que reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión. El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las existencias mínimas de seguridad de gas natural señalando que una parte de las mismas tendrán carácter estratégico y que éstas deberán ser mantenidas en almacenamiento subterráneos. Por otra parte, el Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, también modifica el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, de forma que habilita al Ministro a establecer criterios de asignación de capacidad a las infraestructuras gasistas en las que se puedan presentar congestiones distintos al criterio cronológico, con el fin de obtener una gestión más eficaz del acceso a las mismas. Con el fin de adecuar el criterio de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos a la nueva normativa establecida tanto mediante la Ley 12/2007, de 2 de julio, como mediante las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, la presente orden prevé la asignación de capacidad de almacenamiento a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad incluyendo las estratégicas y las denominadas operativas. Además se prevé la asignación de una determinada capacidad para aquellos comercializadores que suministren a los consumidores conectados a gasoductos de presión de diseño inferior a 4 bares, por ser este tipo de consumidor el que necesita una mayor flexibilidad en la modulación en periodos de invierno/verano y ante eventuales «olas de frío». Una parte de la capacidad de almacenamiento se prevé sea asignada mediante un procedimiento de subasta, por considerar que los instrumentos de mercado son los mecanismos más eficientes en las situaciones en que un recurso es escaso. Además se complementa dicho procedimiento con un mercado secundario tanto de acceso a la capacidad de almacenamiento como de derechos de extracción y derechos de inyección. La Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Asimismo el contenido de esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En su virtud, dispongo:
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eli/es/o/2007/12/28/itc3862#preambulo-preambulo

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