Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 4 dic 2010
1. El titular del cinemómetro, o de la cabina, deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá realizarse la verificación del mismo. 2. La verificación después de modificación o reparación de las cabinas se realizará únicamente cuando la reparación o modificación pueda afectar a la orientación del instrumento. 3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II de esta orden, debidamente cumplimentado. Las comunicaciones y solicitudes podrán ser realizadas por medios telemáticos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/11/26/itc3123#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil