Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 4 dic 2010
1. Quienes reparen o modifiquen los cinemómetros y, o, sus elementos complementarios y cabinas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador estarán documentadas por duplicado en un parte de trabajo. Un ejemplar deberá quedar en poder de la entidad reparadora y el otro en poder del titular del cinemómetro; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de seis años desde que se realizó la intervención.
3. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la identificación de los precintos colocados, la fecha de la actuación, la identificación del reparador y de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente. En el caso de que se repare una cabina sin afectar a los elementos de sujeción y orientación, el reparador señalará y justificará expresamente esta circunstancia.
4. El reparador que haya reparado o modificado un cinemómetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar sus errores a cero y procederá a colocar nuevos precintos, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, en sustitución de los que hayan sido levantados.
5. Cuando se modifique o repare una cabina que afecte a los elementos de orientación del sensor o captador el reparador, una vez comprobada su correcta orientación, procederá a colocar nuevos precintos, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, en sustitución de los que hayan sido levantados.
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Proeli/es/o/2010/11/26/itc3123#art-6