Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 4 dic 2010
1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los cinemómetros, serán los módulos B más F que se regulan en el artículo 6.2 y en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. El módulo que se utilizará para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de las cabinas será el G que se regula en las precitadas disposiciones reglamentarias.
2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos cinemómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.
3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los cinemometros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/11/26/itc3123#art-4