Art. 2

En vigor desde 17 ago 2005
1. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información: a) Información que permita la caracterización del mercado de cada una de las empresas distribuidoras (caracterización y georreferenciación de la demanda). b) Información que permita la caracterización de las infraestructuras empleadas para atender dichos mercados (caracterización y georreferenciación de las instalaciones de distribución). c) Información económico-financiera que permita estimar los costes a los que se enfrentan las empresas distribuidoras en el ejercicio de su actividad (información regulatoria de costes). d) Información de carácter contable que permita homogeneizar, a efectos retributivos, el inmovilizado a considerar para cada una de dichas empresas distribuidoras, con objeto de evaluar adecuadamente el reconocimiento de su nivel retributivo inicial. 2. El operador del sistema y gestor de la red de transporte deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía la información que permita la caracterización de las infraestructuras de la red de transporte que se encuentran conectadas con las redes de distribución.
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eli/es/o/2005/08/03/itc2670#art-2

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