Art. 7

En vigor desde 17 ago 2005
La gestión y comprobación de la información remitida será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía, quien deberá ponerla a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas cuando le sea solicitado por ésta, así como de las Comunidades Autónomas que lo soliciten en lo que sea de interés para el normal ejercicio de sus competencias. La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto: 1.ª Como norma general, toda la información recibida tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados. 2.ª La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán difundir la información que tenga carácter confidencial, una vez agregada y a efectos estadísticos, de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la misma. 3.ª El personal que tenga conocimiento de la que tenga carácter confidencial, estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.
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eli/es/o/2005/08/03/itc2670#art-7

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