Art. Preambulo

En vigor desde 17 ago 2005
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 11.2 que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, y en el artículo 16.3 dispone que «La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad de suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad». La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su disposición adicional undécima, tercero.1.4, las funciones de la Comisión Nacional de Energía, especificando, como función cuarta, la de «participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y retribución de las actividades energéticas». El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, desarrolla, en su Capítulo III, Sección 2.ª, el régimen económico de la actividad de distribución, el cual, según su artículo 13, tiene por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, permitiendo fijar la retribución que ha de corresponder a los distribuidores, sin perjuicio de los regímenes especiales de retribución que se establezcan, de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. Por su parte, en el artículo 15 se detallan los elementos considerados en la determinación de la retribución a la actividad de distribución, entre los cuales figura «un modelo que caracterice las zonas de distribución entendiendo por tal una red de referencia de distribución considerada para todo el territorio nacional, necesaria para enlazar la red de transporte con los consumidores finales de electricidad representados por su ubicación geográfica, su demanda de potencia y la tensión de alimentación. La metodología para determinar la red de referencia deberá atender a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona». A su vez, el artículo 16 establece además que para el cálculo de la retribución se tendrán en cuenta, entre otros, tanto los costes de inversión asociados a la denominada red de referencia como los relativos a las inversiones reales realizadas. La Orden de 14 de junio de 1999 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se establece la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, concreta lo dispuesto por el Real Decreto 2819/1998, estableciendo un mecanismo para la determinación de la retribución correspondiente a cada uno de los sujetos a los que es de aplicación dicha norma. El Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2001, disponía, en su artículo 8.2, que el Ministerio de Economía, hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, revisará los criterios de retribución a la distribución establecidos en la citada Orden de 14 de junio de 1999. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, encarga al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el mandato vigésimo primero, la determinación de la información que los distribuidores de energía eléctrica deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía, incluyendo, entre otros, los costes de la energía eléctrica, los datos georreferenciados de los consumidores de energía eléctrica y el inventario físico de las instalaciones puestas en servicio a 31 de diciembre de 2004. Dicha información es necesaria para establecer una nueva metodología de retribución a la actividad de distribución de energía eléctrica. La información referente al mercado atendido y a las infraestructuras empleadas es requerida para su utilización en el modelo de red de referencia del Sistema Eléctrico Nacional, tanto en su modalidad «base cero», capaz de diseñar una red de distribución teórica sin tener en cuenta la red existente, como en su modalidad «Incremental», cuyo objetivo es modelar la evolución de la red necesaria para atender el crecimiento futuro de la demanda a partir de las instalaciones reales inventariadas. La información de carácter contable se requiere para poder evaluar y homogeneizar el nivel retributivo inicial de cada empresa distribuidora. En su virtud, dispongo:
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