Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 30 sept 2014
1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar condiciones específicas y requisitos de aplicación de la presente orden a los consumidores en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
A estos efectos, el operador del sistema enviará antes del 1 de septiembre de cada año los valores adaptados para cada uno de estos sistemas eléctricos de la potencia a interrumpir en cada uno de los periodos horarios y para cada una de las órdenes de reducción de potencia a que se refiere el artículo 9 de la presente orden, con el fin de valorar el cumplimiento por parte de los solicitantes de los valores mínimos que resulten para cada uno de los sistemas en los que se ubican.
2. En el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el .8 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867 . Se modifica por la disposición final 1.12 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/26/itc2370#disposicion-adicional-primera