Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 4 ago 2007
1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar hasta el 31 de octubre de 2008 la aplicación de estos servicios una vez comenzada la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año) a aquellos consumidores que, cumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de los mismos en la presente Orden así lo soliciten y siempre que se trate de suministros que hubieran estado acogidos al sistema de interrumpibilidad en tarifa general o tarifa horaria de potencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, estableciendo en la misma las condiciones de adaptación la retribución, quedando obligados a permanecer en el servicio que contraten hasta el 31 de octubre de 2008.
En estos casos, el plazo para que el Operador del Sistema emita el informe que se establece en el artículo 10 y para que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva la solicitud conforme el artículo 11 será de 15 días. La certificación que ha de emitir el Operador del Sistema para el otorgamiento de la autorización administrativa, a que se hace referencia en el articulo 11.5, tendrá carácter provisional, estableciéndose un período de tres meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.
2. El Operador del Sistema, procederá a la formalización del contrato en el plazo máximo de 5 días desde que el consumidor presente la autorización al citado Operador.
3. Para la aplicación de la presente disposición será requisito necesario que previamente se haya aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad en el mercado, así como el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio, conforme se establece en la disposición adicional segunda.
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Proeli/es/o/2007/07/26/itc2370#disposicion-transitoria-primera