Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 30 sept 2014
1. Corresponderá al Operador del Sistema, la liquidación tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad que preste cada uno de sus proveedores como de las penalizaciones que en su caso se apliquen a cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. El coste del servicio de interrumpibilidad es un coste liquidable a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. La liquidación de este coste por el operador del sistema en el procedimiento de liquidación de costes regulados se llevará a cabo de igual forma que el mecanismo de liquidación del coste de la actividad de transporte 2. El esquema de liquidaciones será el siguiente: 2.1 Liquidaciones mensuales: Mensualmente, el Operador del Sistema efectuará una liquidación provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva, tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones que en su caso se apliquen, que se calculará de la forma siguiente: 2.1.1 Liquidaciones de la retribución del servicio de interrumpibilidad: El Operador del Sistema calculará mensualmente para cada consumidor el descuento porcentual (DI) calculado con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 6. Para el cálculo del parámetro H, se utilizará la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, dividida por el número de meses del período anual transcurrido y multiplicada por 12. El descuento porcentual (DI) así calculado se aplicará sobre la facturación equivalente por energía activa del mismo período transcurrido (FE). A este valor se le deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la retribución del servicio de interrumpibilidad prestado por cada proveedor en el mes correspondiente. Antes del día 25 de cada mes, el Operador del Sistema comunicará, mensualmente, a la Comisión Nacional de Energía la retribución del servicio de interrumpibilidad del conjunto de proveedores de este servicio correspondiente al mes anterior, así como la información utilizada para su cálculo, con objeto de que dicha retribución sea liquidada en la forma establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo. 2.1.2 Liquidación de las penalizaciones aplicadas: El operador del sistema calculará mensualmente para cada consumidor el importe de las penalizaciones que en su caso le corresponda en aplicación de los eventuales incumplimientos en que incurriera conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de esta orden. Antes del día 25 de cada mes, el Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía el importe de las penalizaciones calculadas para el conjunto de proveedores de este servicio correspondientes al segundo mes anterior que ya hayan sido satisfechas por éstos al operador del sistema, con objeto de que dicho importe sea liquidado en el procedimiento de liquidación de costes regulados como un ingreso liquidable del operador del sistema. Los importes de las penalizaciones correspondientes a un determinado mes que no hayan sido satisfechos por los proveedores del servicio al Operador del Sistema serán comunicados por éste a la Comisión Nacional de Energía, una vez que se haga efectivo el pago, antes del día 25 del mes siguiente al mes en el que se ha efectuado dicho pago. De esta forma, el importe del ingreso liquidable correspondiente a un determinado mes m que el operador del sistema debe comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del día 25 del mes m+2 será la suma de las penalizaciones calculadas y pagadas correspondientes al mes m, más las penalizaciones correspondientes a meses anteriores al mes m satisfechas por los proveedores del servicio al operador del sistema en el mes m. 2.2 Liquidación anual definitiva: La liquidación definitiva tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones aplicadas, tendrá carácter anual y comprenderá el periodo desde el día 1 de enero del año "n" hasta el día 31 de diciembre del año "n". La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de un año a contar desde el día 1 de enero del año "n+1" y con base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones correspondientes a la retribución del servicio prestado por los consumidores así como de las penalizaciones aplicadas a cada uno de ellos a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor. Las eventuales diferencias entre el importe de la liquidación definitiva de cada proveedor aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas y los importes de la retribución y penalizaciones liquidados al mismo por el operador del sistema serán considerados por éste último en la liquidación y facturación por éste aplicando el procedimiento de comunicación y liquidación que se describe en la presente orden. 2.3 Liquidaciones anuales finales: Las resoluciones de contrato cuya liquidación no se haya incluido en la liquidación definitiva anual darán lugar a una liquidación anual excepcional del proveedor afectado en el plazo máximo de seis meses desde la resolución. Se modifica el apartado 2.2 por el .5 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867 . Se modifica por la disposición final 1.10 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 194, de 11 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-12973 . Se añade el párrafo segúndo al apartado 1 por la disposición final 3 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21009 .

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eli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-15

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