Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 31 dic 2022
1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de septiembre del año anterior al que se desea comenzar a prestar el servicio. 2. A los efectos anteriores, el Operador del Sistema establecerá el modelo de solicitud para la petición de dicho informe, los cuales estarán disponibles en su página web. 3. La solicitud de informe por parte del consumidor al Operador del Sistema, deberá incluir la siguiente información y documentación: a) Acreditación de participación en el mercado de producción como comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpiblidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de participación en el mercado de producción como agente comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio. b) Contrato vigente de acceso a las redes, para el punto de suministro del consumidor en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpibilidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de formalizar un contrato de acceso en la fecha de inicio de la prestación del servicio en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio. c) Tipos de reducción de potencia que se desean proveer y valor de potencia residual máxima (P máx. i ) para cada una de ellas. d) Acreditación de que la potencia máxima interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, es igual o superior a 0,8 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que desea contratar. A estos efectos, el consumidor deberá presentar el correspondiente certificado de la empresa distribuidora donde consten las potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios. En el supuesto de que el consumidor no cumpla este requisito, el Operador del Sistema deberá expresarlo en su informe a efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda valorar, con carácter previo a su resolución, si concurren circunstancias que hacen viable que, no obstante lo anterior, éste pueda prestar el servicio de interrumpibilidad. e) Las previsiones de consumo horario para la temporada eléctrica siguiente, que se comunicarán en el formato que determine el Operador del Sistema. f) Acreditación del punto 6.º del artículo anterior. 4. El Operador del Sistema, a la vista de la información presentada, elaborará un informe para la Dirección General de Política Energética y Minas que permita evaluar la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. Asimismo, tendrá en cuenta su posible efectividad y la existencia de circunstancias que supongan la inexistencia de beneficio para el sistema eléctrico o posibles perjuicios a terceros. 5. El Operador del Sistema emitirá su informe, dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, justificando, en su caso, la razón por la que rechaza la idoneidad del consumidor solicitante. Interrumpirán el plazo para la emisión de informe, las peticiones adicionales de información por parte del Operador del Sistema. Si el informe del Operador del Sistema es favorable, éste recogerá todas las características técnicas y condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración, así como los requisitos necesarios para la formalización del contrato correspondiente. De forma particular, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, el informe del operador del sistema recogerá las características técnicas de la instalación de generación asociada, así como las condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración. Se modifica la letra d) del apartado 3 por la disposición final 4.6 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se añade un párrafo final por la disposición final 1.4 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867 .

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Pro

eli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-10

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