Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2012
1. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio durante la temporada eléctrica, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política energética y Minas. El proveedor del servicio solicitará previamente informe al Operador del Sistema sobre el cambio de condiciones. Cuando el Operador del Sistema estime necesaria la emisión del referido informe, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 10. En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca. 2. En el caso de modificaciones de las condiciones de prestación del servicio que coincidan con el inicio de una nueva temporada eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, debiendo solicitar los consumidores informe al Operador del Sistema en los plazos y condiciones establecidos. 3. Una vez autorizadas las modificaciones el Operador del Sistema formalizará los cambios en el contrato con el proveedor del servicio. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646 . Se modifica por la disposición final 1.8 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390 .

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eli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-13

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