Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 10 jun 2006
Las solicitudes de autorización y las instalaciones de estaciones de aficionado se ajustarán a las condiciones siguientes: 1. El solicitante deberá presentar una memoria descriptiva del conjunto de la estación que desee instalar, en la que se especificará marca, modelo y número de serie de los equipos radioeléctricos, y, en su caso, características y resistencia de la toma de tierra. A la memoria se adjuntará un plano señalando la ubicación de la instalación. 2. Los equipos constitutivos de la estación, incluidos los amplificadores a los que pudieran conectarse, deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, y, en cualquier caso, los equipos que no sean de construcción propia, deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa para la evaluación y marcado de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, debiendo aportar el solicitante fotocopia de la hoja de características técnicas y declaración de conformidad de fabricante que figuran en el manual del equipo. Si se trata de equipos de segunda mano comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, deberán disponer del certificado de aceptación radioeléctrica exigido en su día, o en su defecto cumplir con las características técnicas que se establecen en el Anexo I del presente Reglamento certificado por un laboratorio acreditado. No obstante lo anterior, se podrán autorizar equipos que hayan figurado con anterioridad en otra licencia de estación de aficionado. 3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos instalados en el exterior del inmueble que use, la memoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento por el que se determinan las condiciones para instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado, aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre. 4. Como norma general las instalaciones deberán ser efectuadas por un instalador de telecomunicaciones inscrito en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, creado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones. Una vez finalizada la misma, se deberá remitir a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora, acreditando la seguridad mecánica y eléctrica del conjunto. No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado efectúe por sus propios medios, aquellas instalaciones que por su simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, razonablemente no presenten riesgos para las personas o los bienes. 5. El incumplimiento de mantener actualizado el contrato de seguro a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, será causa de cancelación de la autorización de montaje de la antena, por desaparición de un requisito esencial para su otorgamiento. 6. Será por cuenta del solicitante la obtención de cualquier clase de permisos o autorizaciones que se precisen para la instalación de las antenas. 7. Los menores de edad deberán aportar un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o personas que ostenten su custodia legal, en el que asumirán las responsabilidades que correspondan al menor titular de la licencia.
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eli/es/o/2006/06/05/itc1791#art-23

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