Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 22 jul 2022
1. Recibida la solicitud de autorización de acción concertada, la mesa de acción concertada revisará la documentación y el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, el órgano de concertación, a requerimiento de la mesa de acción concertada, instará a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución en los términos previstos en el 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Si, una vez subsanado, se constatara que no acreditan el cumplimiento de los requisitos necesarios, la mesa de acción concertada acordará su exclusión del procedimiento de acción concertada, previa resolución emitida por el órgano de concertación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43. 4 a) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.
3. La mesa de acción concertada comunicará al órgano de concertación las entidades que cumplen con los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas. Asimismo, comunicará al órgano de concertación las entidades que, por no cumplir los requisitos exigidos, hayan sido excluidas del procedimiento.
4. Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento.
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Proeli/es/o/2022/07/19/ism680#art-7