Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 nov 2013
Los costes en los que incurra el operador del sistema derivados de las funciones que deben realizar en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y su normativa de desarrollo, serán considerados en la retribución que debe ser establecida para dicho operador conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo. A estos efectos, el operador del sistema enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información de los costes incurridos, con el desglose y formato que se determine.
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eli/es/o/2013/10/31/iet2013#disposicion-adicional-tercera

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