Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 nov 2013
1. Con carácter excepcional, y siempre que la presente orden sea de aplicación una vez iniciada la correspondiente temporada eléctrica, el mecanismo establecido en la misma podrá resultar de aplicación para un periodo de entrega inferior al que determina su artículo 5.2. 2. En este caso, los consumidores que vinieran prestando el servicio en dicha temporada de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, percibirán la retribución equivalente a los meses que hubieran transcurrido hasta la aplicación del nuevo mecanismo. A estos efectos, se considerará que la duración del contrato y de la autorización al amparo de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, es inferior a una temporada eléctrica, y la liquidación de la retribución que corresponda según dicha orden será la suma de liquidaciones provisionales realizadas para el periodo transcurrido entre el inicio de la temporada y la aplicación del nuevo mecanismo, que adquirirán carácter de liquidaciones definitivas. En estos casos, se valorará el grado de cumplimiento de los requisitos considerando las particularidades derivadas de la aplicación de esta disposición, debiendo el operador del sistema valorar dicho cumplimiento enviando informe al respecto con el detalle para cada uno de los consumidores a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de un mes desde el cierre de dicha temporada. 3. Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a los contratos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulados en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, que sean prorrogados, se suscriban o se modifiquen para su aplicación a partir de la temporada eléctrica 2013/2014, incluida, al amparo de dicha orden. Las nuevas condiciones aquí establecidas quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad en sustitución de las antiguas. A estos efectos, las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas para la temporada eléctrica 2013/2014 en aplicación del artículo 11.3 de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, podrán dictarse una vez iniciada dicha temporada en un plazo de diez días a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2013/10/31/iet2013#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil