Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 1 nov 2013
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá inspeccionar y requerir la información que considere oportuna sobre aquellos suministros que sean proveedores del servicio de interrumpibilidad. Podrán realizarse inspecciones sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes, a los efectos de comprobar la adecuación de los mismos a la presente orden. 2. En el caso de que se detectaran irregularidades en las inspecciones realizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y, en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, lo que determinará su incorporación a las liquidaciones que correspondan y la corrección, en su caso, de cualquier liquidación anterior por el mismo concepto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2013/10/31/iet2013#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil