Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 14 sept 2013
1. Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, para una o varias marcas de tacógrafos, se realizarán en el departamento de formación en España de alguno de los fabricantes de tacógrafos o de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros oficiales de formación radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar documentalmente una experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos, adiestramiento específico y actualizado para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos y un fabricante de sistemas de control.
En el caso de centros oficiales de formación autorizados por los órganos competentes en esa materia, dicho órgano competente en materia de industria podrá aceptar, en casos justificados, otros procedimientos de adiestramiento de formadores y su actualización, previa solicitud por el centro y memoria pertinente, siempre que se garantice la consecución del adecuado adiestramiento de los formadores.
3. En el programa del proceso de adiestramiento de los trabajadores deberá incluirse:
a) el conocimiento de la reglamentación vigente y la práctica de su aplicación,
b) el conocimiento de las especificaciones técnicas actualizadas del o de los tacógrafos,
c) la comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su eliminación, así como
d) la realización de prácticas de instalación, parametrización y precintado con los equipos y pruebas de evaluación.
4. Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes. Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 12 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de un día, con un mínimo de 7 horas.
5. El material didáctico será adecuado para la marca o marcas de tacógrafos para los que se imparte adiestramiento.
Como material didáctico se dispondrá, por cada dos alumnos, del siguiente:
a) un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación que permita su correcto funcionamiento y
b) manuales técnicos y manuales de usuario del o de los tacógrafos y equipo o equipos de parametrización.
6. Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde se encuentren radicados y con, al menos, 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento: la fecha, el temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los formadores, del titular y del suplente que los desarrollarán.
7. Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento inicial o de actualización. Dicho certificado tendrá una validez y eficacia de tres años desde la fecha en que se expidió. El certificado indicará las fechas en que se realizó el proceso de adiestramiento, así como la marca o marcas de los tacógrafos. Asimismo, el departamento o centro de formación deberá llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes, indicando además la marca o marcas de tacógrafos.
8. Los departamentos o centros de formación comunicarán al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma donde estén radicados, así como, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en donde estén radicados los talleres de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social del taller del que proceden.
9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.
10. La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/06/06/iet1071#art-7