Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 14 sept 2013
A los efectos de esta orden, se entenderá por: a) «Talleres de tacógrafos analógicos»: las entidades que ejecutarán materialmente las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos analógicos, y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio de la Comunidad Autónoma donde estén radicadas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 3821/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control del sector de los transportes por carretera, con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre y demás disposiciones aplicables. b) «Intervención técnica»: cualquiera de las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y capítulos V y VI de su Anexo I. c) «Tacógrafo analógico»: aparato de control que se ajusta a los requisitos del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2013/06/06/iet1071#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil