Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 14 sept 2013
1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente originará una contraseña para marcar los precintos, identificativa de cada taller autorizado, conforme a lo establecido en el anexo I de esta orden.
2. El órgano competente mantendrá un registro de talleres autorizados en el que figurarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del titular del taller.
b) Contraseña.
c) Nombre del responsable técnico.
d) Ubicación del taller (vía pública, número, municipio y provincia).
e) Teléfono, fax y correo electrónico.
Este registro será conjunto con el de centros técnicos de tacógrafos digitales creado por el artículo 7.2 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
3. Semestralmente las Comunidades Autónomas comunicarán al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros, a efectos de cumplir con las obligaciones de información que las normas del Derecho de la Unión Europea establecen para los Estados miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/06/06/iet1071#art-11