Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 12 abr 2018
El sistema de supervisión continua se regirá por los siguientes principios: a) Autonomía e independencia: las actuaciones de supervisión continua se ejercerán con plena autonomía respecto de los organismos y entidades objeto del control, y los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la Intervención General de la Administración del Estado. b) Coordinación: atendiendo a que se configura como un sistema de carácter horizontal, deberá establecerse un canal de comunicación con los órganos que ejercen la tutela de los organismos o entidades del sector público institucional estatal. En particular, deberá coordinarse con la actuación que en materia de control de eficacia le corresponde a las inspecciones de servicios departamentales. Así mismo, esta comunicación se podrá mantener con las entidades que ejerzan la supervisión general atribuida al accionista de las sociedades mercantiles estatales. c) Eficiencia: tomando en consideración la finalidad del sistema de supervisión continua en relación con el análisis y evaluación de la vigencia de los fines que justificaron la creación de las entidades que integran el sector público institucional estatal, constituye un instrumento que debe contribuir a la eficiencia en el empleo de los recursos públicos. d) Ejercicio contradictorio: se garantiza que, antes de formular las conclusiones y recomendaciones definitivas, se disponga de un plazo de alegaciones a formular tanto por parte del órgano que tenga encargada la tutela como por el propio organismo o entidad sujeto a supervisión continua.
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eli/es/o/2018/04/09/hfp371#art-5

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