Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 7 feb 2013
1. Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Director General del Parque Móvil del Estado. 2. Los conductores del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presten servicios. Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores. En consecuencia, la ordenación del servicio y la fijación de la jornada diaria y horario que deban realizar los conductores, dentro de los límites legal o convencionalmente establecidos, será responsabilidad del titular del órgano o unidad al que se presta el servicio o, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 3.5, del órgano encargado de coordinar los servicios. 3. En relación con el servicio de representación, las autoridades o altos cargos mencionados en el artículo 3 de esta orden podrán proponer la designación de los conductores a su servicio, correspondiendo al Director General del Parque Móvil del Estado su asignación definitiva. En el caso de que el servicio de representación se preste de manera conjunta para los distintos Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado de un mismo departamento ministerial, serán los órganos responsables de coordinar dichos servicios los que podrán proponer la designación de los conductores a su servicio correspondiendo al Parque Móvil su asignación definitiva. 4. Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios, salvo en el caso de servicios extraordinarios, en el que el importe de las indemnizaciones devengadas por el conductor se incluirá en la contraprestación económica. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la vigilancia de la salud será obligatoria para los conductores de vehículos oficiales.
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eli/es/o/2013/01/29/hap149#art-7

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