Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 7 feb 2013
1. Los vehículos del Parque Móvil del Estado se utilizarán para aquellos actos oficiales que lo requieran y para la cobertura de las necesidades que se deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a cada autoridad, órgano o dependencia.
2. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por el Director General del Parque Móvil del Estado.
3. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado.
4. La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el Director General del Parque Móvil del Estado, siendo por cuenta de la unidad, órgano o institución que lo solicite.
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Proeli/es/o/2013/01/29/hap149#art-6