Art. Primero

En vigor desde 16 ago 2003
Las atribuciones propias de la Inspección catastral son ejercidas por los siguientes órganos, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca respecto de las actuaciones de colaboración a que se refiere el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario: a) En la esfera central y respecto de todo el territorio español, excepto Navarra y País Vasco, por la Subdirección General de Catastros Inmobiliarios, integrada en la Dirección General del Catastro. b) En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda Pública, por las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2318#primero

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