Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 23 dic 2018
1. Los operadores económicos y los operadores de los primeros establecimientos minoristas deberán solicitar un «código identificador de operador económico» al emisor de ID designado en la presente Orden cuando operen al menos una instalación en cualquier parte del territorio nacional.
2. De conformidad con lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, tendrá la consideración de operador económico toda persona física o jurídica que esté implicada en el comercio de productos del tabaco, incluido para la exportación, desde el fabricante hasta el último operador económico antes del primer establecimiento minorista.
Entre otros, tendrán esta consideración los expendedores de tabaco y timbre del Estado cuando ejerzan cualquier actividad comercial de productos del tabaco distinta a su puesta a disposición del consumidor, incluido el suministro o transporte de los productos del tabaco a máquinas expendedoras utilizadas para la venta de productos del tabaco autorizadas de conformidad con la normativa aplicable.
3. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, tendrán la consideración de primer establecimiento minorista:
a) Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado en el ejercicio de su actividad de puesta de los productos del tabaco a disposición del consumidor.
b) Las máquinas expendedoras utilizadas para la venta de productos del tabaco autorizadas de conformidad con la normativa aplicable.
c) Las tiendas libres de impuestos, definidas en el artículo 4, apartado 31, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, situadas en el recinto de un puerto o un aeropuerto en territorio español peninsular o en las Islas Baleares.
d) Cualesquiera otros que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, deban tener esta consideración.
4. En los casos previstos en los apartados 2, segundo párrafo, y 3.b) del presente artículo, los operadores económicos y los operadores de primeros establecimientos minoristas dispondrán hasta el 1 de octubre de 2019 para asegurar el pleno cumplimiento de sus obligaciones.
5. Las instalaciones ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, estarán identificadas mediante un «código identificador de instalación» generado por el emisor de ID.
6. Las máquinas ubicadas en cualquier parte del territorio nacional estarán identificadas mediante un «código identificador de máquina» generado por el emisor de ID.
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Proeli/es/o/2018/12/12/hac1365#art-9