Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 23 dic 2018
1. Si un operador económico o un operador de primer establecimiento minorista, por cualquier causa prevista en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, o de conformidad con cualquier otra disposición aplicable, perdiera o viera suspendida su habilitación, concesión administrativa o autorización, el emisor de ID deberá desactivar, a solicitud del operador o previo requerimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos o de la autoridad competente, el «código identificador de operador económico».
En estos supuestos, el Comisionado para el Mercado de Tabacos o la autoridad competente deberán informar al operador económico o al operador de un primer establecimiento minorista acerca de la desactivación, junto con las razones para ello.
La desactivación de un código identificador de operador conducirá a la desactivación automática de los códigos identificadores de instalación y de máquina correspondientes.
2. En casos debidamente justificados, a solicitud del operador o previo requerimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos o de la autoridad competente, el emisor de ID desactivará cualquier «código identificador de instalación».
En estos supuestos, se deberá informar al operador económico o al operador de un primer establecimiento minorista acerca de la desactivación, junto con las razones para ello.
La desactivación de un código identificador de instalación conducirá a la desactivación automática de los códigos identificadores de máquina correspondientes.
3. En casos debidamente justificados, a solicitud del operador o previo requerimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos o de la autoridad competente, el emisor de ID desactivará cualquier «código identificador de máquina».
En estos supuestos, se deberá informar al operador acerca de la desactivación, junto con las razones para ello.
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