Art. 18

En vigor desde 23 ene 2008
La realización de los visados previstos en los artículos anteriores se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las comunidades autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2008/01/09/fom36#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil