Título TÍTULO VCapítulo Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios

Art. 28

En vigor desde 3 ago 2006
1. El aspirante a la obtención de cualesquiera títulos de conducción de vehículos ferroviarios previstos en esta orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos adecuado a las funciones que pretenda realizar, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles. Previamente a la realización de las referidas pruebas para la obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A y B, los aspirantes habrán de presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles el certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo VI, de condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud de personal de conducción, que habrá de estar emitido, con arreglo a lo dispuesto en el Título IX, por un centro homologado de reconocimiento médico dentro de los dos meses anteriores a la fecha de realización de las pruebas de evaluación. 2. La Dirección General de Ferrocarriles convocará las pruebas de evaluación, informando en la correspondiente convocatoria del formato, tipo, alcance, contenido y criterios de evaluación de las mismas. 3. Para la realización de las pruebas de evaluación, la Dirección General de Ferrocarriles nombrará, atendiendo a los principios de competencia e imparcialidad, un tribunal examinador formado por expertos cualificados por su experiencia profesional y conocimientos, que se encargarán de la supervisión, control y evaluación de los aspirantes. La presidencia de dicho tribunal recaerá en un funcionario de la Dirección General de Ferrocarriles. 4. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se realizarán en tramos y surcos horarios que establezca dicha entidad. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil