Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 3 ago 2006
1. El personal de conducción o maquinista que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer, con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes, de un título, o licencia, de conducción de vehículos ferroviarios y de las correspondientes habilitaciones de conducción que les faculte para realizar las funciones que le son propias, todos ellos en vigor.
2. El título, o licencia, de conducción será otorgado por el Director General de Ferrocarriles, con arreglo a lo previsto en el Capítulo II de este Título.
3. Las habilitaciones de conducción serán otorgadas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de este Título, y a propuesta de sus respectivos responsables de la seguridad en la circulación, por la empresa ferroviaria o, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que las otorgará, en este caso, para realizar la prestación de los servicios de transporte ferroviario que sean inherentes a la propia actividad de la entidad; en ambos supuestos se otorgarán exclusivamente para su propio personal.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-24