Título TÍTULO VCapítulo Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios

Art. 30

En vigor desde 3 ago 2006
1. Los títulos de conducción de vehículos ferroviarios conservarán su validez mientras su titular no incurra en alguna de las causas de suspensión o revocación contempladas en el artículo siguiente y mantenga en vigor el certificado de aptitud psicofísica, regulado en el Anexo VI, de condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud de personal de conducción. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Ferrocarriles requerirá a los poseedores de un título de conducción de vehículos ferroviarios la realización, cada tres años, de cursos de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos. En todo caso deberán realizarse estos cursos cuando se produzcan innovaciones tecnológicas o cambios normativos que, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, tengan carácter sustancial.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-30

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