Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 5 oct 2014
1. Según las distintas fases de emergencia que pudieran producirse, la activación de los planes y la dirección de las emergencias corresponderá a: a) A las autoridades portuarias competentes o a las empresas a cargo en caso de emergencias que den lugar a la situación 0. b) A las autoridades portuarias competentes o, en su caso, a los capitanes marítimos, en supuestos de emergencias que den lugar a la situación 1. c) Al Director General de la Marina Mercante o al Subdirector General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima, por delegación, vacante o ausencia del anterior en situaciones de emergencia 2. d) Cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Sistema Nacional de Respuesta, la activación del Plan Marítimo Nacional y la coordinación de actuaciones corresponderá al Ministro de Fomento o a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de Interior. 2. Las funciones de estos órganos se concretan en la activación o desactivación del plan, en establecer las líneas generales de actuación y en impartir las directrices a seguir por los directores de operaciones o los coordinadores de las mismas en los supuestos de emergencias de grado 3 y los grupos de respuesta, a realizar el seguimiento de las actuaciones y de sus resultados y a mantener las relaciones institucionales con las restantes Administraciones públicas que, por la activación de los diversos planes, puedan ejercer competencias en la materia.
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eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-20

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