Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 5 oct 2014
En los supuestos regulados por las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 15 de esta orden, la notificación se realizará inicialmente por medios de comunicación radioeléctricos, sin perjuicio de la posterior cumplimentación del protocolo de comunicación (POLREP) aprobado por la OMI y vigente en cada momento.
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eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-18

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