Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 12 ago 2003
Los motores interiores con arranque eléctrico que utilicen combustible clasificado del grupo 1.º según el artículo 19, deberán disponer de un ventilador eléctrico antideflagrante (según Norma ISO 8846) que funcione por aspiración y descargue directamente al exterior, y capaz de renovar por completo el aire del compartimento del motor y de los tanques de combustible en menos de cuatro minutos. El circuito eléctrico del ventilador será independiente del circuito de arranque del motor, con objeto de ventilar el compartimento antes del arranque. Junto al dispositivo de arranque habrá una placa visible en castellano que recuerde la necesidad de ventilar el compartimento del motor durante cuatro minutos antes de arrancar los motores.
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eli/es/o/2003/04/28/fom1144#art-18

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