Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 12 ago 2003
1. Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar medios de detección de gases (detector de gas). 2. En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de gases, éste cumplirá los siguientes requisitos: a) Su indicación será automática. b) Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando. c) Su alimentación eléctrica será directa. d) Accionará tanto señales luminosas como sonoras.
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eli/es/o/2003/04/28/fom1144#art-16

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