Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 12 ago 2003
Todas las embarcaciones de recreo deberán ir provistas de los baldes que se indican en el siguiente cuadro: Zona de Navegación Número de baldes contraincendios con rabiza 3, 4 1 1, 2 2 1 y 2 (L > 20 m) 3 1. Serán ligeros y de fácil manejo y dispondrán de una capacidad mínima de 7 litros. Se aceptan los fabricados de material plástico siempre que sean de construcción robusta y sus asas no puedan desprenderse. 2. Podrán usarse también para achique o para otros servicios, pero nunca para trasvasar combustible u otros líquidos inflamables.
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eli/es/o/2003/04/28/fom1144#art-17

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