Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 12 ago 2003
1. Sin perjuicio del equipo fijo de extinción de incendios, adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones con motores que utilicen combustible clasificado del grupo 1, de acuerdo con el artículo 19, deberán estar provistas de una instalación fija de extinción en el compartimento del motor, que evite abrir el compartimento en caso de incendio. 2. La instalación anterior cumplirá con los siguientes requisitos: a) No son admisibles gases halógenos como agentes extintores. b) El disparo del dispositivo de extinción debe poder realizarse manualmente desde el exterior del compartimento. c) Este sistema de extinción no se utilizará nunca en los lugares habitables. d) Solamente se permitirá el disparo automático de la instalación en pequeños compartimentos del motor no accesibles (que no tenga cabida una persona).
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eli/es/o/2003/04/28/fom1144#art-15

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