Art. 7

En vigor desde 20 ene 2022
1. Cualquier persona física o jurídica podrá formular peticiones de suscripción de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone, con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas, o la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en la suscripción y negociación de la Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5. 2. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas a tal efecto en la normativa de la emisión dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía, en la forma prevista en el artículo 15.5. Las peticiones se presentarán participando en las subastas que se regulan en esta orden o adquiriendo los valores en los períodos y en las condiciones que determine la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, observándose, en todo caso, las normas establecidas al efecto. 3. En el marco del correspondiente convenio, el Banco de España actuará como Agente del Tesoro Público en la suscripción de la Deuda del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.
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eli/es/o/2022/01/18/etd18#art-7

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