Art. 5
En vigor desde 22 jul 2017
Recibidos de las entidades gestoras, servicios comunes, Intervención General de la Seguridad Social, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados el respectivo anteproyecto de presupuestos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social verificará, en primer lugar, si los criterios de cuantificación de las propuestas crediticias recogidas en los programas se ajustan a lo que se establece en el artículo 3, comprobando, en segundo lugar, si la estimación de los ingresos se acomoda a lo dispuesto en el artículo 4, requiriendo, en su caso, de los responsables de la elaboración de los presupuestos la información adicional que estime necesaria.
El resultado de tales actuaciones se elevará a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que decidirá el ajuste de las propuestas a la financiación disponible y las someterá a la consideración del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer el anteproyecto de presupuesto de los diferentes agentes gestores, cuya agregación y consolidación realizará la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, incorporando al efecto los anteproyectos de presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales que reciba del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
De las referidas operaciones de agregación y consolidación se obtendrá el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social en sus diferentes estadios de agregación. El citado anteproyecto que, en todo caso, deberá dar cumplimiento a las directrices y criterios emanados del Programa de Estabilidad del Reino de España y del Plan Presupuestario del Ministerio de Hacienda y Función Pública, acompañado de la documentación a que se alude en el artículo siguiente, se someterá al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de presupuestos generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ESS/685/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-8619
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/01/28/ess150#art-5