Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 3 abr 2008
1. Las IIC deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte en las operaciones con instrumentos financieros derivados no negociados en mercados o sistemas organizados de negociación que reúnan las características establecidas en el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003, teniendo en cuenta las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro, y cumpliendo en todo caso los límites previstos en el artículo 38.5 del citado reglamento. Del mismo modo, las posiciones en instrumentos financieros derivados no negociados en mercados o sistemas organizados de negociación que reúnan las características establecidas en el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003 estarán sujetas a los límites conjuntos de diversificación previstos en el artículo 38 del citado reglamento.
2. A efectos de calcular los límites de inversión conjunta señalados, respecto a las posiciones en derivados referidas en el artículo 36.1.g) del Reglamento de la Ley 35/2003, se computará el riesgo de contraparte existente con cada una de las entidades que actúan como contraparte de tales operaciones, incluyendo en su caso los resultados positivos acumulados, realizados o no, pendientes de liquidar. En el caso de compra de opciones incluyendo «warrants», «CAPs», y «FLOORs», así como de valores o instrumentos financieros que incorporan un derivado implícito y de permutas financieras, se entenderá por riesgo de contraparte el valor de realización de las mismas. Las posiciones vendedoras en opciones, por su parte, no entrarán en el cómputo de estos límites.
Asimismo, a efectos del cálculo de los límites anteriores, los depósitos en efectivo y los valores de deuda pública aptos para la inversión de las IIC recibidos por éstas para reducir el riesgo de contraparte de sus operaciones podrán deducirse del importe de dicho riesgo, siempre que tales garantías sean plenamente ejecutables en caso de incumplimiento de la contraparte.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá concretar el procedimiento para el cómputo del riesgo de contraparte a los efectos de la compensación de saldos deudores y acreedores de distintas operaciones con una misma contraparte, o sobre requisitos específicos acerca de las garantías elegibles para reducir el riesgo de contraparte.
3. Podrán superarse los límites a que se refieren los apartados anteriores cuando el incumplimiento se deba a que la IIC lleve a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.
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Proeli/es/o/2008/03/27/eha888#art-9