Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 3 abr 2008
1. Cuando el activo subyacente de los instrumentos financieros derivados consista en un índice financiero, dicho índice deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá bien representar un mercado o sistema organizado de negociación que reúna las características establecidas en el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003, o bien tratarse de un índice representativo de la evolución del mercado al que hace referencia;
b) Deberá estar suficientemente diversificado, lo que comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i) La composición del índice habrá de ser tal que las variaciones de precios o las operaciones de negociación en relación con uno de sus componentes no influyan indebidamente en el rendimiento del índice,
ii) El índice deberá estar compuesto por activos a los que se refiere el apartado 6 del artículo 2 de la presente orden o por otros que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y su composición deberá estar diversificada de tal manera que sea equivalente a la prevista en el artículo 38.2 letra d) del Reglamento de la Ley 35/2003;
c) Deberá constituir una referencia adecuada del mercado al que corresponde mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i) El índice deberá medir el rendimiento de un conjunto representativo de activos subyacentes de manera adecuada y pertinente,
ii) El índice deberá revisarse o reajustarse periódicamente con arreglo a criterios objetivos difundidos públicamente para garantizar que siga reflejando los mercados a los que corresponde,
iii) Los activos subyacentes habrán de ser lo bastante líquidos para permitir a los usuarios reproducir el índice, si procede;
d) Deberá publicarse de forma adecuada, lo que comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
i) Su proceso de publicación deberá basarse en procedimientos sólidos a la hora de recoger los precios y de calcular y publicar el valor del índice; dichos procedimientos incluirán mecanismos de determinación de los precios de aquellos componentes para los que no se disponga de un precio de mercado,
ii) Deberá proporcionarse, amplia y oportunamente, información pertinente sobre extremos tales como el cálculo del índice, los criterios objetivos para la selección de los componentes, el carácter invertible o no invertible de los componentes del índice, las metodologías de reajuste del índice, las variaciones del índice, o los posibles problemas operativos que impidan facilitar información oportuna y exacta;
e) En todo caso, no serán considerados índices financieros aquellos en los que las decisiones de entrada y salida de los componentes recaigan sobre la contraparte o el emisor del instrumento financiero derivado o de un valor o instrumento financiero cuya rentabilidad esté vinculada a dicho índice.
2. Cuando la composición de los activos utilizados como activos subyacentes por los instrumentos financieros derivados, de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, no satisfaga las condiciones establecidas en el apartado anterior, dichos instrumentos financieros derivados se considerarán, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 2, instrumentos financieros derivados sobre una combinación de los activos contemplados en las letras a), b), c), e), f), g), h), i), j) y k) de ese mismo apartado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/03/27/eha888#art-5