Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 3 abr 2008
1. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, entre los que se incluirán las ventas al descubierto.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la metodología de cálculo de la exposición al riesgo de mercado que deberá utilizar cada IIC en función del carácter sofisticado o no sofisticado de los instrumentos financieros derivados que ésta emplee. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrollará dichas metodologías. En todo caso, para los instrumentos derivados contemplados en las letras a), b) y primer punto de la letra d) del artículo 2.1 se podrá utilizar la metodología de compromiso por la que las posiciones en instrumentos financieros derivados de una IIC se convierten a la posición equivalente en los activos subyacentes integrados en esos instrumentos financieros derivados. Igualmente, determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores las condiciones en que podrán compensarse diferentes operaciones a los efectos del cálculo de las exposiciones al riesgo de mercado, teniendo en cuenta para ello las posiciones patrimoniales cuando sean cubiertas con instrumentos financieros derivados.
3. Cuando un valor o instrumento financiero incluya un derivado implícito, este último componente debe ser tenido en cuenta a efectos del cumplimiento del límite mencionado en el apartado 1.
4. Se entenderá por valores o instrumentos financieros que incluyen un derivado implícito aquellos valores o instrumentos financieros que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 15.1 y que contengan un componente que cumpla los siguientes criterios:
a) En virtud de dicho componente, la totalidad o parte de los flujos de efectivo que de otro modo requeriría el valor mobiliario que sirva de contrato principal deberán poderse modificar en función de un tipo de interés, precio de instrumento financiero, tipo de cambio, índice de precios o tipos, calificación crediticia o índice de crédito especificados, o de otra variable, y poder variar, por tanto, de manera análoga a la de un derivado autónomo;
b) Las características y riesgos económicos inherentes al derivado considerado no podrán estar relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal;
c) Deberá tener una incidencia significativa en el perfil de riesgo y el precio del valor mobiliario;
d) La operación deberá incorporar cierto grado de apalancamiento, es decir, requerir de una inversión inicial de menor importe del que cabría esperar de la cuantía de los flujos que pueda generar o de la asunción de riesgo que conlleve.
Los instrumentos del mercado monetario que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 36.1.h) del Reglamento de la Ley 35/2003 y en el artículo 16 de la presente orden, y que contengan un componente que satisfaga los criterios establecidos en este apartado, tendrán la consideración de valores o instrumentos financieros que incluyen un derivado implícito.
No se considerará que un valor o instrumento financiero incorpora un derivado implícito si contiene un componente que sea contractualmente negociable al margen del valor o del instrumento financiero. Dicho componente tendrá la consideración de instrumento financiero autónomo.
5. En ningún caso las primas pagadas por la compra de opciones, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs, bien sean contratadas aisladamente o incorporadas en valores o instrumentos financieros que incorporan un derivado implícito, podrán superar el 10 por ciento del patrimonio neto de la institución. El cumplimiento de este límite se revisará exclusivamente en el momento de compra de nuevas opciones.
6. Cuando la institución lleve a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero, ésta podrá superar los límites previstos en los apartados 1 y 5.
7. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la Sociedad Gestora o de la IIC se superen los límites establecidos en los números anteriores, éstas deberán regularizar dicha situación, eliminando el exceso generado en el plazo máximo de tres meses. Dicho plazo se reducirá a quince días hábiles desde el momento en el que la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados supere el 120 por ciento del patrimonio neto de la IIC.
8. Los depósitos de garantía y demás importes líquidos afectos a la realización de las operaciones a que se refiere esta orden no serán computables dentro del coeficiente de liquidez exigido a las IIC.
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Proeli/es/o/2008/03/27/eha888#art-8